Cuando las parejas enamoradas han tomado la feliz y trascendental decisión de unir para siempre sus vidas, primeramente buscan al Notario de su confianza para la celebración del respectivo Matrimonio Legal, el cual en nuestro medio es requisito previo para llevar a cabo el tan ansiado Matrimonio Religioso, por cuestiones de seguridad jurídica y protección de los derechos de los cónyuges y la futura familia.
Al estar ante el Notario, enterándose de todos los pormenores del tema, la mayoría de veces escuchan por primera vez en sus vidas el concepto de Régimen Patrimonial del Matrimonio y les surge una lógica interrogante: ¿Qué significa eso y que efectos conlleva? Si estás pronto a contraer matrimonio o si ya estás casado, y quieres saber más de este importante tema, este artículo seguramente te servirá.
Conforme a la Legislación de Familia salvadoreña, muy similar – en cuanto a su forma y doctrina que lo inspira – a la de otros países de Latinoamérica, este Régimen Patrimonial es: El conjunto de disposiciones legales, previamente establecidas, que normarán las relaciones de carácter económico entre los futuros cónyuges y, también, entre éstos con respecto a terceras personas que con ellos se lleguen a relacionar por cualquier causa.
Clasificación Regímenes Patrimoniales y Reglas Generales
Por regla general, se reconocen tres clases de Regímenes Patrimoniales en el Matrimonio:
- Separación de bienes
- Participación en las ganancias
- Comunidad diferida
Incluso, la ley les ofrece la oportunidad de formular un régimen distinto a los anteriores, siempre y cuando no contraríe la respectiva legislación de familia, pero, no es muy usual ni recomendable, pues, como veremos adelante, los tres regímenes legales poseen reglas claras, precisas y exhaustivas al respecto.
Si por alguna razón las parejas no llegaren a pronunciarse sobre algún Régimen Patrimonial en particular, legalmente se considera que han optado el régimen más amplio: Comunidad Diferida, popularmente reconocido bajo la expresión “todas las cosas en común”.
El Régimen Patrimonial que adopten los contrayentes, empieza a producir sus efectos entre ellos “inmediatamente después de celebrado el respectivo matrimonio” o desde que se otorgaron Capitulaciones Matrimoniales (Código de Familia, Art. 84-89), las cuales son muy poco usuales.
Frente a terceros, dicho Régimen opera a partir de la inscripción del Matrimonio – y consecuente Régimen Patrimonial – en el Registro del Estado Familiar competente, es decir del lugar o jurisdicción donde se celebró el Pacto Matrimonial.
Los cónyuges, por supuesto, podrán de común acuerdo y en cualquier momento, modificar o sustituir el régimen que hubieren adoptado al casarse, previo los trámites legales que correspondan en cada caso, el cual surtirá efecto entre los cónyuges desde el momento de su modificación o sustitución, y frente a terceros desde su citada inscripción.
Cualquiera de los regímenes patrimoniales que pudieran adoptar los cónyuges, pueden ser disueltos mediante una declaración judicial de su nulidad, por motivos legalmente establecidos; o mediante una resolución judicial que determine su disolución, como ocurre con las sentencias de divorcio.
También, como vimos anteriormente, puede ser disuelto por convenio entre los cónyuges. En estos casos, la disolución surtirá efecto entre los cónyuges, inmediatamente después que la respectiva resolución o acuerdo esté firme; y frente a terceros, desde su citada inscripción.
Veamos ahora en detalle cada uno de los 3 Regímenes Patrimoniales en Matrimonio, para El Salvador.
1. Régimen de separación de bienes
En el régimen de separación de bienes, cada uno de los cónyuges conserva la propiedad, la administración y la libre disposición de los bienes que ya tuviere al momento de contraer matrimonio, juntos con los frutos o ganancias que produzcan; así como sobre los bienes que directa o personalmente llegare a adquirir durante su matrimonio (también con sus frutos o ganancias). Todo lo anterior, con la única restricción de la vivienda familiar. En el caso de no poderse comprobar a cuál de los cónyuges pertenece algún bien, se presumirá que ellos son copropietarios por partes iguales.
2. Régimen de participación en las ganancias
En este régimen, cada cónyuge adquiere derecho a participar en las ganancias que llegare a obtener su consorte, durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente (generalmente mientras estén casados y no hayan procedido a su disolución). Por lo demás, a cada cónyuge le corresponde la administración, el disfrute y la libre disposición, tanto de los bienes que ya le pertenecían al momento de contraer matrimonio, como de aquellos que posteriormente pudo haber adquirido, con la restricción en cuanto a la vivienda familiar. Si conjuntamente adquirieron algún bien, les pertenecerá en proindivisión.
Este tipo de régimen patrimonial es poco usual y mayormente dedicado a gente muy adinerada, grandes empresarios y artistas o deportistas de gran renombre, por lo que sus regulaciones nos recuerdan más bien a las instituciones mercantiles que a las familiares, y hasta se utilizan términos muy propios de la banca y el comercio cuando se toca el tema de su finalización judicial: insolvencia, quiebra, concurso de acreedores, actos dispositivos o de gestión fraudulentos, disolución y liquidación, etc.
Las “ganancias” se determinarán por las diferencias entre los patrimonios inicial y final de cada cónyuge. Si el resultado fuere “positivo” en los dos patrimonios, el cónyuge que hubiere experimentado menor incremento en el suyo, tendrá derecho a la mitad de la diferencia entre ambos incrementos. Cuando uno solo de los patrimonios se hubiere incrementado durante la existencia del régimen, el otro cónyuge tendrá derecho a la mitad de ese aumento. Las ganancias así determinadas, deberán pagarse inmediatamente después de liquidado el régimen. A falta de convenio respecto del pago, el juez podrá adjudicar bienes a cada cónyuge para cancelar su cuota de participación en las ganancias e incluso podrá, a petición de un cónyuge, ordenar la venta en pública subasta de bienes propiedad del otro cónyuge, para que con su producto se cancele la cuota de participación en las ganancias.
3. Comunidad diferida
En la comunidad diferida, los bienes adquiridos a título oneroso (no gratuito), junto con los frutos, rentas o intereses obtenidos por cualquiera de los cónyuges, durante la existencia del régimen (generalmente durante su matrimonio) pertenecen a ambos, y se distribuirán por mitad al disolverse el mismo.
Se le denomina “diferida” (término que la mayoría de veces deja perplejos a los que desean casarse), pues en realidad no se conforma de inmediato como en el caso de los regímenes anteriores, sino que se tiene por instituido al momento de su disolución (generalmente por un divorcio), aunque con efectos retroactivos hasta la iniciación del matrimonio o de su constitución por otro medio legal.
En la Comunidad Diferida, se consideran propiedad exclusiva de cada cónyuge, los siguientes bienes:
- Los que tuviere al momento de casarse o constituirse el régimen por otro medio;
- Los que adquiriere a título gratuito, durante su matrimonio o vigencia del régimen;
- Los que adquiriere en sustitución de cualquiera de los anteriores;
- Los que adquiriere durante el régimen a título oneroso, pero debido a una causa o título de adquisición anterior a la constitución del régimen;
- Indemnizaciones por daños morales y perjuicios a su persona o bienes;
- Objetos de uso estrictamente personal;
- Instrumentos necesarios para el ejercicio de su profesión, arte u oficio, siempre que no formen parte de una empresa o establecimiento común; y
- Libros relacionados con su profesión, arte u oficio, las condecoraciones y los objetos de carácter personal sin valor comercial, como los recuerdos de familia.
Consecuentemente y mientras no se pruebe lo contrario, se presumen “en comunidad” todos los demás bienes en poder de cualquiera de los cónyuges. Especialmente se consideran “en comunidad”:
- Los salarios, sueldos, honorarios, pensiones, premios, recompensas y demás emolumentos provenientes del trabajo de cada uno de los cónyuges;
- Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes propios como los comunes, deducidos los gastos de producción, reparación, conservación y cargas fiscales y municipales;
- Los adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges;
- Los adquiridos a consecuencia de lotería, juego, apuesta, rifas, bingo, etc.;
- El aumento de valor, por la causa que fuere, de los bienes propios de cualquiera de los cónyuges;
- Las construcciones y plantaciones en bienes propios realizados con fondos provenientes del haber común; y,
- Las empresas o establecimientos constituidos por uno de los cónyuges, con bienes de la comunidad.
Protección de la vivienda familiar
En todo caso, sin importar el tipo de régimen patrimonial del matrimonio de que estemos hablando, o su nulidad, disolución, modificación o sustitución, la enajenación y constitución de derechos reales o personales sobre el inmueble que sirve de habitación a la familia puede judicialmente ser sujeta a restricciones específicas, en procura de los legítimos intereses de la familia y – en especial – de los hijos, aunque los cónyuges no hubieran voluntariamente procedido a la constitución, sobre un determinado inmueble, del Derecho de Habitación para el grupo familiar.
En efecto, en la respectiva sentencia de divorcio, se puede disponer que al cónyuge al que se le hubiere confiado el cuidado personal de los hijos, le corresponderá también el uso de la vivienda familiar, aún cuando el derecho de habitación no se hubiere constituido previamente, como ya quedó expresado; así como el uso de los bienes muebles destinados al servicio de la familia. En el caso de que dicha vivienda estuviere gravada, también se puede determinar la obligación del pago de las deudas, buscando en todo caso el bienestar de los hijos y del cónyuge bajo cuyo cuidado personal se confiaren.
Ya sea que se haya convenido voluntariamente o mediante sentencia judicial la constitución del Derecho de Habitación para el grupo familiar, sobre un determinado inmueble, su efecto principal será que toda enajenación y constitución de derechos reales o personales sobre el mismo necesitará del consentimiento de ambos cónyuges y autorización judicial en el segundo caso; además, sólo se podrá realizar si ello beneficia directamente al grupo familiar, todo bajo pena de nulidad del respectivo acto o contrato. En palabras sencillas, no sería posible de otra manera transferir el dominio (vender, donar, dar en pago, permutar, etc.) o gravar en cualquier forma (hipoteca, usufructo, servidumbre, etc.), la vivienda familiar.
Mi recomendación
En lo personal, me inclino por recomendar el Régimen de Comunidad Diferida especialmente a las jóvenes parejas que me buscan, debido a que estoy plenamente convencido – tanto por experiencia personal como profesional – que la solidez y fortaleza de un matrimonio, así como de la ulterior familia que gestará, se fundamenta principalmente en la plena confianza y entrega mutua de los cónyuges.
Si de entrada hay desconfianzas o reticencias en aspectos tan elementales para la conformación de una auténtica “comunidad de vida” (en eso consiste en esencia el matrimonio), ¿cómo podríamos garantizar que una pareja logre en efecto cimentar los basamentos fundamentales de un matrimonio duradero: unidad, respeto, comprensión y tolerancia?
Una de nuestras mayores satisfacciones, es el poder ser instrumento para la celebración de Bodas Civiles con un enfoque Bíblico. Gracias a Dios por cada pareja, hombre y mujer, que ha decidido formalizar su relación en el vínculo del Matrimonio, la institución que es la base de la sociedad creada por Dios. ¡Gracias a cada pareja que nos ha permitido ser parte de ese inolvidable momento!
Si deseas más información o estás por contraer matrimonio y quieres nuestros servicios para tu Matrimonio Civil, contáctanos con confianza.
«Las muchas aguas no podrán apagar el amor, ni lo ahogarán los ríos».
Cantares 8:7
CEO y Co-Founder de Serrano Jaime Consultores. Abogado y Notario de El Salvador, Diplomado en Estudios Bíblicos y Teológicos, MBA por FUSAI. Más de 25 años de experiencia asesorando empresas, emprendedores, ONG’s y familias en Derecho Mercantil, Civil y Administrativo, Escrituración y Notariado, así como procesos Sancionatorios, Contenciosos y Constitucionales. En su servicio con ONG’s cristianas, ha impartido cursos de movilización misionera en República Dominicana, Venezuela, Perú y toda Centroamérica. En 2022 junto a su esposa fundó GRANA (Gracia para las Naciones) de la cual es Presidente. Escritor de El Surfista de Dios, diversos artículos legales y otros ensayos teológicos.
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