Aunque a la fecha dichos Decretos no están vigentes, obviamente la situación de fuerza mayor o caso fortuito, como causal legal de exclusión de responsabilidad por incumplimiento de obligaciones y como mecanismo de suspensión de plazos contractuales, permanece inalterable y, por consiguiente, no es legalmente viable el desalojo de un inquilino por incurrir en mora del canon mensual de arrendamiento, siempre que tal circunstancia sea resultado directo de la crisis nacional existentes; lo cual será fácilmente establecido en cualquier proceso judicial promovido contra el presunto deudor – cuando se logre activar el funcionamiento normal de los tribunales – dado el hecho notorio de la pandemia y posterior tormenta tropical.
Un artículo del Código Procesal Civil y Mercantil, es clave y enteramente claro al respecto:
“Al impedido por justa causa no le corre plazo desde el momento en que se configura el impedimento y hasta su cese. Se considera justa causa la que provenga de fuerza mayor o de caso fortuito, que coloque a la parte en la imposibilidad de realizar el acto por sí.” (Art. 146 Código Procesal Civil y Mercantil)
En cuanto a la posibilidad de que el arrendante fuerce o intimide al arrendatario, con el objeto de aceptar convenios mediante los cuales haga más gravosa su situación de mora, ya sea cobrando intereses adicionales o postergando el pago de los cánones adeudados por causa de la calamidad, como que si nada hubiere pasado; o que pretenda impedirle la entrada a la edificación arrendada; o cambie la chapa para tal efecto; o trate de saldar la presunta deuda con la retención o confiscación ilegal de las pertenencias del arrendatario. Todas estas actitudes u otras similares son totalmente ilegales y hasta delictivas, teniendo el afectado todo el derecho a denunciarlas ante la Policía Nacional Civil, Fiscalía General de la República, Procurador de Derechos Humanos y la Defensoría del Consumidor.
Dicho sea de paso, en la inmensa mayoría de arrendamientos de locales comerciales, es más que evidente que tanto el arrendatario como el arrendante se encuentran en la misma situación de imposibilidad de cumplir con sus obligaciones; ya que los aludidos Decretos no solamente prohíben al primero realizar su actividad mercantil, que le serviría para cancelar la renta; sino que prohíben al segundo la apertura del respectivo edificio o centro comercial, de manera que no puede cumplir con su deber de proveer instalaciones para el libre uso y goce del arrendatario.
En estos casos, es de justicia y equidad pactar en el ínterin el pago de un simple bodegaje o rescindir el contrato sin responsabilidad para ambas partes.
Finalmente, recomiendo a los arrendatarios llegar a acuerdo francos, justos y equitativos con los arrendantes, a fin de evitar controversias futuras y hasta enemistades innecesarias, ya que todos estamos en la misma tempestad de la pandemia, aunque no precisamente en el mismo barco, pues ello dependerá de la capacidad de resistencia económica que pueda ostentar el deudor o el acreedor en cada caso específico, lo que nos debe mover a llegar acuerdos de mutuo beneficio y consenso, por el bien de la armonía social y la nación toda.