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El Matrimonio heterosexual

El Matrimonio heterosexual

Con fecha 19 de julio de 2019, la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia salvadoreña, emitió Resolución dentro del proceso de Inconstitucionalidad No. 184-2016, mediante la cual acumuló varias demandas anteriores que tenían pretensiones iguales o conexas, todas relacionadas con la búsqueda de la legitimación del matrimonio entre personas del mismo sexo.

Luego de desestimar varias de las peticiones por carencia de fundamento jurídico, la citada Sala resolvió admitir las demandas acumuladas, únicamente en cuanto a verificar si existe o no alguna inconstitucionalidad en el contenido de los Arts. 11, 90 Causal 3ª y 118 del Código de Familia, que hacen alusión específica al matrimonio entre un hombre y una mujer; ya que, según los demandantes, dichos artículos violan los principios de la Dignidad Humana y de Igualdad, consagrados en los Arts. 1 y 3 de nuestra Constitución.

Aclarando que, por el simple hecho de admitirse una demanda, ningún tribunal queda obligado a resolver conforme a las pretensiones allí incorporadas, lo que exclusivamente dependerá de lo que se logre establecer durante la depuración del proceso correspondiente.    

QUE DICE NUESTRA CONSTITUCIÓN

Matrimonio Heterosexual en la Constitución Salvadoreña

Al igual que ha ocurrido en las diversas Constituciones que El Salvador ha poseído, desde su nacimiento como Estado soberano, republicano y democrático, nuestra actual Constitución, vigente desde 1983, expresamente declara a:

La FAMILIA como la base fundamental de la sociedad (Art. 32 inciso primero) y al MATRIMONIO como la base fundamental de ésta última (Art. 32 inciso segundo), reconociendo además las relaciones fuera del matrimonio “entre un varón y una mujer”, principalmente para no desproteger a los menores en el caso de las uniones libres (Art. 33). Los artículos comentados textualmente dicen:

“Art. 32.- La familia es la base fundamental de la sociedad y tendrá la protección del Estado, quien dictará la legislación necesaria y creará los organismos y servicios apropiados para su integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico.

El fundamento legal de la familia es el matrimonio y descansa en la igualdad jurídica de los cónyuges.

El Estado fomentará el matrimonio; pero la falta de éste no afectará el goce de los derechos que se establezcan en favor de la familia.”

“Art. 33.- La ley regulará las relaciones personales y patrimoniales de los cónyuges entre sí y entre ellos y sus hijos, estableciendo los derechos y deberes recíprocos sobre bases equitativas; y creará las instituciones necesarias para garantizar su aplicabilidad. Regulará asimismo las relaciones familiares resultantes de la unión estable de un varón y una mujer.”

 Matrimonio Heterosexual en la Constitucion Salvadoreña

CONCLUSIONES

Como podemos observar de la lectura de los Arts. 32 y 33 relacionados, los cuales no pueden considerarse aislados, sino que – por principio de integralidad y hermenéutica de normas jurídicas – forman un todo armónico y racional; el matrimonio en El Salvador ha sido concebido como “la unión legal de un hombre y una mujer, con el fin de establecer una plena y permanente comunidad de vida.” Tal como reza el Art. 11 de nuestro Código de Familia.

En consecuencia, no podemos declarar que el matrimonio puede efectuarse válidamente en El Salvador entre personas del mismo sexo, por el simple hecho de que el Art. 32 Cn. no se pronunció con claridad al respecto; ya que el espíritu mismo de la Constitución (su “techo ideológico”), que se desprende especialmente del contenido del artículo subsiguiente (Art. 33 Cn.) claramente nos constriñe a la natural y lógica “unión estable de un varón y una mujer.”

EL PRINCIPIO DE LA DIGNIDAD HUMANA

Sobre el Principio de la Dignidad Humana, la Sala de lo Constitucional, mediante diversa jurisprudencia, lo ha conceptuado como: el mínimo invulnerable y constante, cualquiera que sea la situación en que se encuentre el individuo, con relación a un trato que no contradiga su condición de ser racional, igual y libre, capaz de determinar su conducta en correspondencia consigo mismo y su entorno, que no sea tratado como un objeto o instrumento de parte del Estado o los demás.”; aclarando más adelante que: “la idea de ser humano cuya dignidad se protege y de la que parte el Constituyente, no es la correspondiente a la de un ser aislado sino ligado a un entorno social, obligado por tanto al respeto de las normas jurídicas y a los derechos de los demás. (Inconstitucionalidad: 22-2011)

De lo anterior, concluimos que la Constitución y leyes secundarias de la República, al limitar el matrimonio y la unión no matrimonial a la comunidad de vida entre un hombre y una mujer; en manera alguna violenta la dignidad humana de las personas homosexuales, ya que no contradice su condición de seres racionales, iguales y libres, capaces de determinar su conducta en correspondencia consigo mismo y también del entorno social en que viven – pues no son seres aislados – por lo que están obligados a respetar las normas jurídicas – en especial las de rango constitucional – y los derechos de los demás.

Por otra parte, no existe ningún asidero lógico para considerar que esta limitante, racionalmente establecida con base a factores biológicos evidentes, signifique que el Estado o la Sociedad intente tratarlos como “objeto o instrumento”.

EL PRINCIPIO DE IGUALDAD

En cuanto al Principio de Igualdad, la citada Sala, a través de variada jurisprudencia, ha declarado que este principio y derecho fundamental no puede ser considerado de manera absoluta, es decir sin tomar en cuenta “diferencias fácticas [de hecho] relevantes entre los individuos – de índole social, cultural, biológica, económica, etc. – que no pueden eliminarse con la sola emisión de normas jurídicas de equiparación, el legislador tiene la facultad de prever un tratamiento normativo diferenciado para las personas, atendiendo a las circunstancias reales en las que cada una se encuentra.”

En tal sentido: “garantiza a los iguales el goce de los mismos beneficios – equiparación – y a los desiguales diferentes beneficios – diferenciación justificada –”. (Amparos: 259-2007 y 80-2010).

De manera que, si la base de la sociedad salvadoreña es la familia, esto implica la capacidad o – por lo menos – la expectativa natural biológica de procrear hijos entre los cónyuges o los convivientes. En consecuencia, se deduce que el legislador constituyente, ya sea de manera expresa o tácita, se decidiera por consagrar y proteger el matrimonio y la unión no matrimonial, establecida exclusivamente sobre la base de una comunidad de vida entre un hombre y una mujer, así nacidos.

Nótese, como vimos al inicio de este análisis, que fue el legislador constitucional, no el legislador secundario, el que tomó la decisión de consignar en el relacionado Art. 33 Cn. los términos: unión estable de un varón y una mujer.”; por lo que sería un contrasentido declarar que la propia Constitución de la República contiene “preceptos inconstitucionales” que atentan contra “los principios de la dignidad humana y la igualdad”.

CONSIDERACIONES FINALES

En resumen de lo antes expuesto, salvo que se reforme la Constitución de la República, a fin de dar cabida a esta nueva tendencia global de concebir el matrimonio homosexual; tenemos que concluir que en El Salvador no es posible otorgar validez jurídica a las uniones, ya sea matrimoniales o no matrimoniales, entre personas del mismo sexo, ni siquiera por vía de jurisprudencia constitucional, ya que ésta también se encuentra subordinada a los límites de la Carta Magna y no puede primar sobre sus preceptos.

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Jurisprudencia.gob.sv

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