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¿Existen limitaciones al derecho de acceso a la información pública?

¿Existen limitaciones al derecho de acceso a la información pública?

Artículo publicado originalmente en la revista Derecho y Negocios,  Edición #75 Páginas. 14 – 15. 

El Derecho de Acceso a la Información Pública, cuyo asidero constitucional es el Derecho a la Libertad de Expresión (Art. 6, inciso 1º Cn.), permite que cualquier persona, incluso sin expresar justificación alguna, pueda solicitar y recibir información que posean las instituciones públicas, las que están obligadas a proporcionarla de manera oportuna y veraz.

 Debido a que todos los derechos fundamentales pueden ser limitados por circunstancias especiales establecidas en la Constitución o en la Ley Secundaria, el Derecho de Acceso a la Información Pública no es la excepción. En tal sentido, la Ley de Acceso a la Información Pública (LAIP) prescribe en sus Arts. 19 y 24 un listado detallado de información que no deberá considerarse pública, debiendo clasificarse como Reservada o Confidencial, por lo que en efecto existen causales razonables para limitar este derecho.

¿Existen Limitaciones en el derecho de acceso a la información pública?

UN PRONUNCIAMIENTO INESPERADO DE LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL

Muy recientemente la Sala de lo Constitucional emitió una polémica resolución en el Proceso de Amparo – ya fenecido – Referencia 713-2015, la cual no hubiera tenido mayores repercusiones si se hubiera limitado a evaluar el cumplimiento de la respectiva sentencia.

Lo que sucedió es que, de manera sorpresiva, la Sala concluyó que conforme al Art. 2 LAIP toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de parte de  las instituciones públicas, pero aclaró que:

“si bien dicha disposición establece alcances y legitimación amplios para requerir datos en poder de las entidades estatales, no debe entenderse que se puede atribuir carácter público – y por ende, incluirla dentro del ámbito de protección que brinda la LAIP – a cualquier información relativa a los ciudadanos que ejercen funciones en el contexto de aquellas”, señalando a continuación tres casos donde tales requerimientos de información resultarían improcedentes:

  1. Peticiones sobre aspectos superfluos de la actividad de un funcionario o institución gubernamental;
  2. Información solicitada con el fin de neutralizar u obstaculizar el normal desempeño de una institución; y,
  3. Generar información sobre hechos que no fueron documentados en su oportunidad y que ocurrieron cuando los actuales titulares de una institución no estaban en el cargo, lo cual imposibilita dar fe de su real ocurrencia.

Estos criterios desataron pronunciamientos públicos desfavorables contra los magistrados de la citada Sala, acusándoles de haber provocado un retroceso, vulneración o limitación indebida al Derecho de Acceso a la Información Pública.

Algunas organizaciones incluso sugirieron que tales criterios fomentarían la corrupción, favorecerían intereses ocultos y hasta la impunidad en casos de graves violaciones a los derechos humanos, no obstante que sobre este último punto el inciso final del Art. 19 LAIP claramente prescribe que:

“No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de trascendencia internacional.”

En realidad, como lo han señalado algunos magistrados de la citada Sala, tales criterios en el fondo ejemplifican situaciones ya previstas en la LAIP, aunque utilizando otra terminología o redacción.

Para el caso, el Art. 74 LAIP prescribe que los Oficiales de Información no darán trámite a solicitudes de información:

a) Cuando la información se encuentre disponible públicamente, en cuyo caso se limitarán a indicar al solicitante el sitio donde la misma se encuentra; y,

b) Cuando una solicitud sea “manifiestamente irrazonable”, término que resulta tan amplio y ambiguo como el criticadísimo concepto de “superfluo” que utilizó la Sala. Como podemos observar, este último presupuesto del Art. 74 LAIP perfectamente puede abarcar los casos contemplados en los primeros dos criterios, aparentemente novedosos, emitidos por la Sala.

Por último, el Art. 73 LAIP específicamente se refiere a la Información Inexistente, así:

“Cuando la información solicitada no se encuentre en los archivos de la unidad administrativa… El Oficial de Información analizará el caso y tomará las medidas pertinentes para localizar en la dependencia o entidad la información solicitada… En caso de no encontrarla, expedirá una resolución que confirme la inexistencia de la información.”

Lo cual viene a englobar el último criterio esbozado por la Sala de lo Constitucional.

 Lo cierto es que las expresadas líneas jurisprudenciales podrían dar lugar para que algunas instituciones trataran de limitar indebidamente el libre acceso a la información pública, aunque ello más bien sería imputable a la escasa “cultura de transparencia” que todavía sufrimos en el país, independientemente de los supuestos efectos desfavorables de cualquier criterio o resolución judicial.

Es por esta razón que se hace necesario un estudio concienzudo de cada caso concreto, por parte de los Oficiales de Información y, en última instancia, por los Comisionados del Instituto de Acceso a la Información Pública.

Poco a poco los salvadoreños todos aprenderemos a conducirnos hábilmente en el ejercicio eficaz del Derecho a la Libertad de Información, construyendo unidos un gobierno transparente, inclusivo y comunicativo, dejando para siempre en el olvido las prácticas erráticas de la opacidad, la corrupción y el secretismo.

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